Resolucion del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sobre
El uso de la bandera Republicana
El siguiente articulo ha sido publicado en la pagina web de nodo50 http://www.nodo50.org/iualcazar/opinion.htm#inicio
ttan interesante nos ha parecido dicho articulo que hemos decidido publicarlo tambien en nuestra pagina.
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LA BANDERA REPUBLICANA ES LEGAL

En varias ocasiones me han preguntado, incluso algún concejal, si la bandera republicana que tantas veces exhibimos tanto desde IU como desde el PCE (por ejemplo en la caseta de feria que tenemos) es legal. Entiendo que haya quien piense que no, por cuanto que la bandera oficial del Estado español es la bicolor roja y amarilla (o gualda, como dicen los/as cursis y no la Constitución en su art. 4.1), mientras que la tricolor fue bandera oficial también del Estado español durante la II República (art. 1 de la Constitución Española de 1931), y más por el hecho de que la bandera franquista con el águila (que simboliza al apóstol San Juan) y que los/as demócratas conocemos más comúnmente como “la del pollo” o “la gallina” sí que es ilegal, como también son ilegales las esvásticas y otros símbolos fascistas.

La bandera republicana, o más exactamente segundorrepublicana, sí que es legal. Es la bandera que representa al republicanismo, y que fue oficial además de legal durante la II República. La Constitución de 1978, además de instituir una monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE) también garantiza la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y la de los partidos (art. 6 CE), y por tanto garantiza el derecho a ser republicano/a, a expresarlo (art. 20.1.a) y a militar en partidos republicanos, como pueden ser IU, el PCE, Izquierda Republicana, Los Verdes y ¿el PSOE?

Cierto es que la bandera republicana ya no es la bandera oficial del Estado español, y por tanto no debe usarse en actos oficiales del Estado o sus instituciones como si lo fuera, pero esto no significa que la bandera republicana no pueda usarse en otros contextos, por ejemplo en una caseta de feria, en el balcón de una casa o paseándola por la calle.

Por el contrario, la simbología fascista, tanto en banderas u otras formas, sí que es ilegal. Y lo es porque no les protegen los artículos y leyes referentes a la libertad ideológica o de expresión, sino todo lo contrario. Según un formalismo tan puro como absurdo, igual que es legal la ideología, expresión y militancia republicana debería serlo también la fascista. Pero esto no es así por una razón material, es decir, de contenidos: los fines republicanos y sus medios no tienen nada que ver con los fascistas. Mientras que el republicanismo aspira a la democracia, la libertad y la paz, el fascismo es la negación absoluta de estos conceptos (cualquier estudiante de la ESO con lo que sabe de Historia puede ratificarlo, y por supuesto cualquier catedrático de Historia). La experiencia histórica del nazismo en Alemania, Mussolini en Italia o Franco en nuestro país es prueba de que el fascismo, en sus diferentes manifestaciones, y según grados, significa anulación del pluralismo político y la democracia, represión política de los demás partidos e ideologías, uso sistemático de la violencia, exclusión sociopolítica (y eliminación física incluso) por motivos de raza, etnia, ideológicos o de capacidad física o psíquica, y uso de la guerra como instrumento de política exterior. Dado que la Constitución de 1978 establece “como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1.1 CE) cualquier forma de fascismo es inconstitucional e ilegal precisamente por ir en contra del primero de los artículos de la propia Constitución. Y los constituyentes de 1978, y los diferentes parlamentos que desde entonces se han sucedido, no han sido ni son tan tontos como para dejarse engañar por un formalismo que, pretendiendo ampararse en la libertad ideológica y de expresión, incitase y se organizase precisamente para acabar con esas libertades y derechos y de paso con la propia Constitución y sus valores. Cualquier persona mínimamente formada sabe que ningún derecho es absoluto, sino que todo derecho ha de entenderse en su necesaria correlación con los demás derechos y el contexto social en que se ejercita. De este modo, el derecho a la libertad de expresión, por ejemplo, está limitado por el derecho a la seguridad, al honor, a la vida y a la integridad física, derechos que son reiteradamente violados por el fascismo cuando enarbola banderas referentes a contenidos racistas, xenófobos, homófobos o que exaltan periodos de la historia en los que se asesinaba a personas por sus ideas políticas.

Nada de lo anterior ocurre sin embargo con el republicanismo y su bandera. La bandera republicana nos recuerda a la II República, cuya Constitución, la de 1931, garantizaba todos los derechos y libertades fundamentales en su Título III e incluso superaba en progresismo a la actual Constitución en alguno de sus puntos, como por ejemplo, en el art. 6, en el que cual decía la Constitución republicana: “España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional”. Por tanto, ni esta bandera ni su ideología política pueden incitar a la violencia ni a desestabilizar el país, pues ningún ciudadano o ciudadana mentalmente sano se siente amenazado o amenazada al ver una bandera republicana en el mismo sentido en el que una persona inmigrante, o de raza no-blanca, u homosexual o demócrata sí que se siente al ver una bandera con la esvástica o la del pollo.

Y precisamente con argumentos similares se saldó un “encontronazo” político entre el PP e IU en Torrelodones (Madrid) hace dos años. IU había colocado una bandera republicana en su caseta de feria y el alcalde de Torrelodones, del PP, Enrique Muñoz, dictó una resolución obligando a la retirada de dicha bandera del chiringuito. Desde IU se obedeció la resolución retirando la bandera (sin violencia ni nada por el estilo: quisiera imaginarme yo qué haría un grupo de fascistas si un inmigrante les pidiera que retiraran una bandera fascista en virtud de su derecho a no sentirse discriminado ni amenazado). Sin embargo, militantes de IU, ofendidos por la actitud de la alcaldía acudieron al chiringuito con camisetas con los símbolos republicanos, a lo cual contestó la concejala de Festejos acudiendo ella misma a increparles que se quitaran esas camisetas, algo que no hicieron por tratarse de su ropa personal. Pero como IU no estaba de acuerdo con esa resolución, ejerciendo sus derechos, presentó un recurso contra la resolución de la Alcaldía ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Finalmente la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, dictada por la magistrada Berta Santillán Pedrosa el 15 de diciembre de 2003 y notificada el 14 de enero de 2004 a las partes, le dio la razón a IU, entendiendo que la Alcaldía no había obrado correctamente al ordenar retirar la bandera republicana. Son significativas algunas partes de la sentencia que no me resisto a reproducir:
“Es comprensible la preocupación del Ayuntamiento por la posible alteración del orden público durante la celebración de las fiestas, alteración que es fácil que se produzca por el lugar en sí, dado que en el mismo se venden bebidas alcohólicas, que se están celebrando las fiestas patronales y que acuden al mismo multitud de personas, circunstancias éstas que, por sí solas, pueden fomentar situaciones propias de alteración del orden público. Pero ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a IU exhibir la bandera republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente (…) Por sí misma dicha bandera difícilmente puede incitar a la violencia, el racismo o la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana, prohibiciones éstas que eran las únicas que se imponían al otorgar la concesión de la instalación de establecimientos destinados a puestos de bebidas durante las fiestas patronales”.
Por lo anterior, el Tribunal Superior concluye que la resolución del alcalde del PP “ha vulnerado el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.
La actitud de este alcalde del PP resulta mucho más curiosa teniendo en cuenta que un alcalde anterior de Torrelodones, también del PP, Mario Mingo, se resistió durante muchísimo tiempo a retirar el escudo franquista del Ayuntamiento, pese a las innumerables quejas y mociones de IU al respecto para que un símbolo que no es el escudo oficial del Estado desde la ley 39/1981 de 28 de octubre dejase de estar en un edificio público y oficial que debe respetar las leyes y utilizar los símbolos oficiales, en lugar de mantener un símbolo que recuerda a una dictadura superada en la que se asesinaba a las personas que tenían ideas distintas a las del régimen y sólo por esto.

Por tanto, la bandera republicana es legal y no es inconstitucional pese a no ser la bandera oficial del Estado (no podría ser legal e inconstitucional a la vez), precisamente porque, como dice la sentencia del TSJM, los únicos motivos para prohibir la exhibición de una bandera son que incite a la violencia, el racismo, la xenofobia u otras formas de atentar contra la dignidad humana, que es lo que hacen las banderas y símbolos fascistas y es precisamente todo lo contrario de lo que significa nuestra apreciada bandera tricolor. La confusión tiene lugar cuando se confunde lo oficial con lo civil: la bandera republicana no se puede utilizar en un acto oficial en lugar de la bandera bicolor, pero tampoco puede usarse en su lugar la bandera del Real Madrid o una de Harley-Davidson, pero en el ámbito civil, en una caseta de feria, en una sede de un partido, en un bar o en el balcón de una casa, las banderas republicanas, las del Real Madrid o las de Harley-Davidson son perfectamente legales porque respetan los Derechos Humanos, lo que no hacen las banderas fascistas, y por eso están prohibidas.

Otra cosa es que haya algunas personas del PP que se ofendan ante la bandera republicana y el republicanismo, pero no tanto ante la simbología franquista. Hemos de entender que el PP fue fundado cuando se llamaba Alianza Popular (AP) con algunos ministros y políticos del franquismo, el más conocido D. Manuel Fraga, ministro de Información y Turismo con Franco, y de nuevo candidato a la Xunta, y de hecho la actitud de AP durante el proceso constituyente fue ambivalente, es más, cuando se votó el texto de nuestra actual Constitución en el Parlamento, cinco diputados de AP votaron en contra de la Constitución: Fernández de la Mora, Jarabe Payá, Martínez Emperador, Pedro de Mendizábal y Federico Silva, oponiéndose por tanto a la Constitución más que el PNV, que se abstuvo, y mucho más que el PSOE, el PCE o UCD que votaron a favor (salvo el diputado Jesús Aizpún de UCD que se abstuvo). Esta actitud ante la Constitución actual, el odio visceral hacia la bandera republicana o la actitud benévola del ex alcalde de Torrelodones ante el escudo franquista, unido a la negativa del PP a que el Parlamento homenajeara oficialmente a los luchadores antifranquistas en 2003, como sí que hicieron los otros 11 partidos de la oposición entonces, debería hacernos reflexionar.

ANDRÉS CARMONA CAMPO. Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida-Izquierda de Castilla La Mancha en el Ayuntamiento de Alcázar de S. Juan, y profesor de Ética y Filosofía

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 15 Dic. 2003, rec. 1927/2002
Ponente: Santillán Pedrosa, Berta María
Nº de sentencia: 1335/2003
Nº de recurso: 1927/2002
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS : 1614229/2003

En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil tres
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01335/2003
S E N T E N C I A Nº 1335
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Don Miguel López Muñiz Goñi

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Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1927/2002, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de Izquierda Unida Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de fecha 12 de septiembre de 2002. Ha sido parte la Administración demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones representado por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia solicitando la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- La defensa jurídica del Ayuntamiento de Torrelodones y el Ministerio Fiscal dentro del plazo oportuno presentan las oportunas alegaciones. El Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y tras su practica se señalo para votación y fallo, teniendo lugar el día 2 de diciembre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico.

Tal como se relata en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional este se interpone contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de fecha 12 de septiembre de 2002, que confirma en reposición la resolución de 15 de julio de 2002 por la que se ordenaba a Izquierda Unida la retirada de la   bandera tricolor conocida como republicana del chiringuito donde ondeaba en las fiestas patronales celebradas en el mes de julio. Y ello porque atendiendo a la cantidad de personas que acuden al recinto ferial del Parque de Pradogrande durante la celebración de las fiestas así como el consumo habitual de bebidas alcohólicas que tiene lugar en dicho recinto, la posibilidad de símbolos políticos puede generar eventualmente alguna situación de riesgo y de alteración del orden publico que aconsejan la retirada de la   bandera tricolor conocida como republicana del chiringuito que fue adjudicado a Izquierda Unida.

SEGUNDO.- En la demanda presentada la parte actora, Izquierda Unida Comunidad de Madrid, considera que la actuación administrativa anteriormente relatada vulnera sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16.1 y 20.1 de la Constitución.

Afirma que con motivo de las Fiestas Patronales de Torrelodones el Grupo Municipal de Izquierda Unida resulta adjudicatario de un chiringuito en el denominado recinto ferial Parque de Pradogrande. Y que como simbología propia de dicha coalición política coloca en el chiringuito una bandera Republicana (rojo, amarillo y gualda o morado),   bandera que las resoluciones impugnadas ordenan retirar.

Señala que Izquierda Unida es una formación política legalmente constituida y que respeta los valores democráticos, si bien es un movimiento social que propugna desde los mencionados valores democráticos la consecución de un Estado de Derecho federal y republicano, circunstancias que así se recogen en sus Estatutos Federales aprobados por la VI Asamblea federal en octubre del año 2000. Por ello entiende que la resolución del Alcalde de Torrelodones vulnera el derecho de Izquierda Unida a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, derecho reconocido y protegido por el articulo 20.1 y articulo 16.1 de la Ce , mas aun cuando dicha expresión se realizaba de forma pacifica y respetuosa.

Que las razones que se recogen en la resolución impugnada para justificar la orden de retirar la señalada   bandera restringen gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales. No se motiva la existencia de peligro para el orden publico por el hecho de exhibir una   bandera republicana en un chiringuito aludiendo a la cantidad de gente que acude a los chiringuitos los días de las fiestas así como el consumo frecuente de bebidas alcohólicas por lo que, la simple manifestación y exhibición de una bandera republicana no puede entenderse que altere gravemente el orden publico que si podría verse alterado, en cambio, por el consumo habitual y en grandes cantidades de bebidas alcohólicas en las fiestas.

Asimismo, considera que la prohibición que se impuso al concederle la instalación del referido chiringuito no hacia referencia a los símbolos políticos del tipo de la   bandera Republicana pues lo único que se prohibía era "... la exhibición de objetos o símbolos, manifestaciones verbales o escritas que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana". Y entiende que, la exhibición de una bandera republicana no puede suponer una incitación a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otro atentado contra la dignidad humana.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda solicita la estimación del presente recurso. Entiende que la recurrente no ha vulnerado ni ha desconocido norma alguna sino que se ha limitado a ejercer un derecho constitucionalmente consagrado y reconocido. Que a la luz de los Estatutos de Izquierda Unida aprobados en su Asamblea Federal de 29 de octubre de 2000 se observa que establece como enseña la bandera republicana , lo que no admite discusión alguna acerca de que esta optando como organización política por una determinada ideología y que respecto de sus símbolos no entra en contradicción con el articulo 4 de la CE ni con el articulo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco constitucionalmente establecido por la Constitución. Asimismo afirma que la Administración local demandada ha desconocido lo que realmente significan los derechos constitucionales en juego, en la medida en que, apela para restringir un derecho fundamental a razones pocos fundadas.

QUINTO.- Centrada la cuestión sometida a debate se trata de analizar si la resolución administrativa impugnada vulnera el derecho de expresar y difundir libremente ideas y opiniones en cuanto ordena al partido político recurrente que retire la bandera republicana que había colocado en el chiringuito que se le había concedido en el Parque ferial de la localidad de Torrelodones para su uso durante la celebración de las fiestas patronales.

En este sentido conviene destacar que el valor del pluralismo político, que implica, en lo que ahora importa, libertad para pensar, expresarse y participar o no participar en los procesos políticos en condiciones de transparencia e igualdad con los demás actores políticos, y en la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás.

En el caso examinado resulta que Izquierda Unida de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos aprobados en la Asamblea Federal de 29 de octubre de 2000 recoge en el articulo 5.3 entre sus enseñas la bandera Republicana (roja, amarilla y morada) por lo que como organización política esta optando por una determinada ideología que debe respetarse y protegerse pues no entra en contradicción ni con el articulo 4 de la Constitución ni con el articulo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco establecido por la Constitución.

Derecho que se ha limitado en el caso analizado pues el Ayuntamiento de Torrelodones ha impedido que la actora pudiera manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la   bandera Republicana en el chiringuito instalado en el Parque de Pradogrande de Torrelodones. Además se le ha impedido el ejercicio de dicho derecho sin que concurran razones y motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el uso de un derecho fundamental reconocido en el articulo 20.1 en relación con en el articulo 16.1 de la Ce.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, añadiendo que las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido. Esta afirmación general ha sido matizada por la sentencia núm. 51/1986 de 24 de abril, en el sentido de que "la motivación será insuficiente cuando no permita (...) conocer a qué intereses concretos se ha sacrificado el derecho. Pero lo anterior no resulta frustrado "en aquellos casos en que la justificación necesaria es de tal naturaleza que, excepcionalmente pertenece al general conocimiento".

En este sentido el Ayuntamiento de Torrelodones ordena retirar la bandera Republicana señalando que la exhibición de la bandera Republicana en el lugar referido puede alterar el orden publico dada la multitud de personas que concurren al Parque ferial durante la celebración de las fiestas patronales lugar en que, además, se consume bastante alcohol.

Esta Sala entiende que no es suficiente la razón que expone el Ayuntamiento de Torrelodones para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales aludidos. Resulta difícil entender que la alteración del orden publico aludido por el Ayuntamiento de Torrelodones se produzca por la mera exhibición de una enseña que muchos de los ciudadanos que acuden al señalado Parque ferial, en su mayoría jóvenes, desconocen. Por otra parte, por si misma dicha bandera difícilmente puede incitar a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana, prohibiciones estas que eran las únicas que se imponían al otorgar la concesión de la instalación de establecimientos destinados a puestos de bebidas durante las fiestas patronales.

Es comprensible la preocupación del Ayuntamiento por la posible alteración del orden publico durante la celebración de las fiestas, alteración que es fácil que se produzca por el lugar en sí, dado que en el mismo se venden bebidas alcohólicas, que se esta celebrando las fiestas patronales y que acuden al mismo multitud de personas, circunstancias estas que por si solas pueden fomentar situaciones propias de alteración del orden publico correspondiendo al Ayuntamiento mantener el orden y la seguridad ciudadana. Pero ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a Izquierda Unida exhibir la bandera Republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente.

Por lo expuesto esta Sala concluye que la resolución impugnada ha vulnerado a la recurrente el ejercicio del derecho de libertad de expresión en cuanto manifestación de su libertad ideológica.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de Izquierda Unida Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de fecha 12 de septiembre de 2002, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 16.1 y 20.1,a) de la Constitución Española.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.